martes, 26 de mayo de 2009

Iniciativa de ley de lugares sagrados para pueblos indígenas


Alfonso Bauer Paiz
En La Hora, 18 y 25 de mayo 2009

En el Congreso de la República se encuentra pendiente de aprobación una iniciativa de ley registrada con el número 3835 sobre el tema indicado en el titular de este artículo, la cual fue conocida por el pleno del Congreso, la primera vez, el 17 de junio de 2008. Y no obstante, la importancia que para la preservación del patrimonio de la cultura nacional tiene ese proyecto de ley, aún no ha sido aprobada. Circunstancia que nos permite hacer los siguientes comentarios, con la intención, a nuestro juicio, de mejorar sus disposiciones.

En términos generales estamos de acuerdo con la iniciativa de ley porque regula debidamente, salvo algunas de sus disposiciones o por omisión de otras que debieran haber sido incluidas en la iniciativa, la protección de los lugares sagrados para los pueblos indígenas.

Acertadamente, los autores de la iniciativa de ley la fundamentan principalmente en el Artículo 66 de la Constitución de la República que regula la Protección a grupos étnicos, en especial lo dispuesto en el apartado D. Templos, centros ceremoniales y lugares sagrados, del Capítulo III, Derechos Culturales del Acuerdo de Paz sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas y en el Decreto del Congreso de la República No. 52- 2005, Ley Marco de los Acuerdos de Paz y en otras disposiciones constitucionales y legales citadas en los Considerandos de la iniciativa de ley, pero a nosotros nos parece que la iniciativa de ley también debe basarse en los artículos 58 y siguientes, hasta el 61 de la Constitución Política de la República, que disponen:

Artículo 58. Identidad Cultural. Se reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres.

Artículo 59. Protección e Investigación de la Cultura. Es obligación primordial del Estado proteger, fomentar y divulgar la cultura nacional, emitir las leyes y disposiciones que tiendan a su enriquecimiento, restauración, preservación y recuperación; promover y reglamentar su investigación científica, así como la creación y aplicación de tecnología apropiada.

Artículo 60. Patrimonio cultural. Forman el patrimonio cultural de la Nación los bienes y valores paleontológicos, históricos y artísticos del país y están bajo la protección del Estado. Se prohíbe su enajenación, exportación o alteración, salvo los casos que determine la ley.

Artículo 61. Protección al patrimonio cultural. Los sitios arqueológicos, conjuntos monumentales y el Centro Cultural de Guatemala, recibirán atención especial del Estado, con el propósito de preservar sus características y resguardar su valor histórico y bienes culturales (...).

Las anteriores disposiciones constitucionales deben ser incorporadas al articulado de la iniciativa de ley.

Otro señalamiento que hacemos a la iniciativa de ley es el intitulado de la misma: Ley de Lugares Sagrados de los Pueblos Indígenas. Pensamos que es más apropiado denominarla: Ley de Lugares Culturales y Sagrados de los Pueblos Indígenas. ¿Por qué? Porque en cualquier sociedad "lo sagrado" es parte de la cultura de esa sociedad. Así, la Biblia, aunque en la actualidad es el libro sagrado de católicos y protestantes de varios continentes del globo terráqueo, originalmente forma parte de la cultura de la sociedad hebraica: el Corán, libro sagrado del islamismo, es parte de la cultura de los pueblos árabes; y el Popol Wuj, libro sagrado de los pueblos indígenas de Guatemala, es parte de la cultura maya. Y la iniciativa de ley no debe limitarse a la protección de los lugares sagrados de los indígenas de descendencia maya, sino también, en general, de su extraordinaria cultura.

Otra observación. Si bien es cierto que en los Considerandos de la iniciativa de ley se menciona como fundamental el Convenio 169 de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, consideramos muy conveniente citarlo expresamente en el Artículo 16 de la iniciativa de ley que se enmarca en el Capítulo II, Medidas de Protección, de la iniciativa, que regula la exploración y explotación de hidrocarburos por el daño que esa actividad generalmente ocasiona a los lugares sagrados de los pueblos indígenas, y nosotros agregaríamos los lugares del patrimonio cultural de las poblaciones guatemaltecas precolombinas. Y la razón fundamental para incluir en ese artículo 16, la cita del Convenio 169 de la OIT, es porque ese instrumento jurídico internacional, obliga al Estado a que, antes de autorizar una exploración o explotación de petróleo, es indispensable consultar la opinión de las comunidades indígenas aposentadas en esas áreas. Comunidades que, en general se oponen, a la autorización de esas concesiones, así como de las relacionadas con solicitudes de autorización para explotación de minería a cielo abierto. Actividad que debiera consultárseles a las comunidades indígenas y que no ha sido tomada en cuenta en la iniciativa de ley.

En el artículo anterior manifestamos estar de acuerdo con su aprobación por parte del pleno del Congreso de la República, pero para mejorarla propusimos varias enmiendas: a) Agregar en los Considerandos, como fundamento jurídico de la Ley, los artículos 58, 59, 60 y 61 de la Constitución Política de la República, que se refieren a Identidad Cultural, Protección e Investigación de la Cultura, Patrimonio Cultural y Protección a dicho Patrimonio; b) cambiar el nombre de la iniciativa de ley, por el de Ley de Lugares Culturales y Sagrados de los Pueblos indígenas, porque la espiritualidad religiosa de los pueblos es parte de su cultura, c) Citar el Convenio 169 de la OIT, como basamento de derecho internacional, en el artículo 16 que norma medidas de protección ecológicas en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, pero que deben también regular las de minería a cielo abierto. Y ello para garantizar la realización de la consulta popular de las comunidades indígenas, a fin de saber si están o no de acuerdo con que se efectúen esas actividades. Además deberá consignarse el derecho de las comunidades a participar en todas las actuaciones vinculadas con la aplicación de los preceptos de la ley por parte de las autoridades del Estado.


En este escrito proponemos las siguientes reformas a la iniciativa de ley:

El artículo 20. Forma y alcance de la Administración de los Lugares Sagrados, (título que ha de cambiarse por Lugares Culturales y Sagrados) en su primer párrafo dispone que "En casos en que un Lugar Sagrado (Cultural y Sagrado, proponemos) se encuentre en inmuebles propiedad de particulares o de las Municipalidades se coordinará con éstos lo relacionado con la conservación y protección del lugar declarado como sagrado". (Lo mismo dispone el Artículo 21).

No es aceptable que el derecho de propiedad privada de una persona individual o jurídica prevalezca sobre el derecho de la población indígena de cultura precolombina, garantizado en la Constitución en su artículo 61, Protección al patrimonio Cultural, el cual preceptúa que Los sitios arqueológicos, conjuntos monumentales y el Centro Cultural de Guatemala, recibirán atención especial del Estado (...)

Si bien es cierto que el derecho de propiedad privada también está garantizado en la Constitución de la República (Artículo 41), se trata de un Derecho Individual, que no puede estar por encima de un derecho Social, conforme lo disponen los artículos 40 y 44 de la misma Carta Magna. El artículo 40 establece que "en casos concretos, la propiedad privada podrá ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente comprobadas; y el artículo 44, en su segundo párrafo, categóricamente preceptúa: El interés social (como lo es el de proteger y preservar el patrimonio cultural de la nación) prevalece sobre el interés particular (como lo es en este caso, el de un terrateniente privado, propietario de un inmueble urbano o rural superpuesto en un sitio propio del patrimonio cultural de la Nación).

En consecuencia, de darse la situación anterior, lo que procede hacer es expropiar el bien inmueble de propiedad privada.

El artículo 38. Dietas, ordena que a los integrantes de los diferentes Consejos que conforman Consejo Nacional de Lugares Sagrados (debe llamarse Consejo Nacional de Lugares Culturales y Sagrados) se les paguen dietas si asisten a las reuniones de los Consejos.

Nuestra recomendación es que sean dietas modestas, porque con la falta de probidad conque se administran actualmente las dependencias del Estado, es ya costumbre en muchas de ellas, asignar dietas de alto valor, lo cual ha traído como consecuencia que quienes perciben dietas, asisten a las reuniones más por su interés personal que por cumplir con sus obligaciones para con la institución en la que prestan sus servicios.

El artículo 39. Presupuesto del Consejo Nacional de Lugares Culturales y Sagrados, en su literal a) dispone "Un aporte anual que le será asignado en la Ley del Presupuesto General de Ingresos y egresos del Estado".

Dado que es muy irregular y arbitraria la confección del Presupuesto General, no hay ninguna seguridad de que se le asigne al Consejo una asignación presupuestaria suficiente, razón por la que aconsejamos que este artículo se redacte de manera que se establezca que la asignación presupuestaria para el Consejo sea no menor de un determinado porcentaje del Presupuesto General del Estado, a cuyo efecto los integrantes del Consejo deberán realizar un detenido estudio para determinar el monto necesario de ingresos para cubrir sus necesidades durante cada ejercicio fiscal, asignación que deberá incrementarse en relación al aumento del costo de las actividades del Consejo.

Por último, expresamos nuestro deseo, como el de miles de guatemaltecos, de que el Congreso de la República apruebe ya, la iniciativa de ley y, personalmente, para que tome en cuenta nuestras enmiendas.

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