lunes, 10 de junio de 2013

EL EX GENERAL EN SU MADRIGUERA (III). El cerco se cierra

COLECTIVO “LA GOTERA”

El Acuerdo o Carta de Londres de 8 de agosto de 1945, que estableció el Estatuto del Tribunal de Núremberg, definió como "crímenes contra la humanidad" el "asesinato, exterminio, esclavitud, deportación y cualquier otro acto inhumano contra la población civil, o persecución por motivos religiosos, raciales o políticos, cuando dichos actos o persecuciones se hacen en conexión con cualquier crimen contra la paz o en cualquier crimen de guerra"(http://es.wikipedia.org/wiki/Genocidio#cite_note8). La Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad considera el genocidio del género crímenes de lesa humanidad.

En 1946, la Asamblea General de las Naciones Unidas confirmó los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal y proclamó la resolución 96 (l) sobre el crimen de genocidio, que define como una “negación del derecho de existencia a grupos humanos enteros”, instando a tomar las medidas necesarias para la prevención y sanción de este crimen.(Ibíd)

Esta resolución cristalizó en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948.

La definición de genocidio plasmada en la Convención de 1948 ha sido acogida en el artículo 4 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, de 1993, el artículo 2 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, de 1994, y el artículo 6 del Estatuto de Roma de 1998, por el que se creó la Corte Penal Internacional.

El genocidio o asesinato en masa también se diferencia del asesinato en serie, que consiste en el asesinato sucesivo y periódico de personas aisladas, mientras que el genocidio es "una negación del derecho de existencia a grupos humanos enteros", de acuerdo con la Asamblea General de Naciones Unidas. El genocidio tiene, en este sentido, un carácter masivo, por lo que con frecuencia necesita de la colaboración efectiva de una estructura social (Ibíd). Tal fue el caso de la población ixil que vivía en conglomerados en aldeas, caseríos, parajes y tenían una organización comunitaria ordenada por sus costumbres, tradiciones y entramados político-sociales, igual que muchas otras a las cuales masacró el Ejército Nacional de Guatemala y por las cuales también deberían abrirse procesos en el futuro inmediato. Contra ellas, actuó la estructura organizativa y jerárquica de ese mismo cuerpo castrense. No hay vuelta de hoja.

Precisamente por ello, es que el caso de Ríos Montt es especial y emblemático en el ámbito del Derecho Internacional ya que en su política contrainsurgente de “quitarle el agua al pez”, se “negó el derecho de existencia a grupos humanos enteros”, por el solo hecho de considerar a dichos grupos como apoyo a los insurrectos. Esta tesis está contenida en los planes contrainsurgentes Victoria y Sofía elaborados por los estrategas militares de esa época. Lo que indica que las matanzas, las cuales se admitió existieron, tanto de parte de los testigos de la fiscalía como de la defensa, son tipificadas como crímenes de lesa humanidad, por ende, perseguidos a nivel local e internacional por ser delitos de carácter internacional de acuerdo al artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. No cabe duda.

Sin embargo, algunas de las críticas al alcance del concepto de genocidio se centran en el hecho de que no se considere como tal más que los actos realizados contra grupos nacionales, étnicos, raciales y religiosos, y no los realizados por otros motivos, como los sociales o políticos. Sin embargo, por ello se recalca que, al abrirse con la generalización del concepto a “grupos humanos enteros”, también se abrió la persecución contra el ex general Ríos Montt a pesar de las argumentaciones de sus defensores, que centraron sus alegatos en qué en su caso no hubo genocidio pues no se exterminó a la etnia ixil. Argumento que queda sin sustento al demostrar sus mismos testigos que sí hubo exterminio de grupos enteros, y no solo contra los ixiles. Porque su exterminio a todos ellos, quizá no fue por ser considerados indígenas exclusivamente, sino por “comunistas” o por apoyar a estos.

Esos argumentos que fueron plasmados, no solo en los planes contrainsurgentes ya mencionados sino aún hoy, en pleno siglo XXI, empleados en los diferentes comunicados e infamatorios de las organizaciones pro-oligarcas que apoyan al ex militar de marras como AVEMILGUA, la Liga Pro Patria y la Fundación Contra el Terrorismo. Incluso, en las opiniones de algunos columnistas de medios escritos de derecha provenientes de entidades de estudios superiores y de organizaciones liberales que los expresan notoriamente, pueden ser utilizados como medios de prueba para robustecer la causa contra el genocidio levantada contra el ex general Efraín Ríos Montt y Mauricio Rodríguez Sánchez y otros asesinos implicados en las matanzas.

Muchas voces, unas intencionalmente, otras ignorantes de la profundidad del delito, se han alzado afirmando que el ex general no sabía nada de lo que hacían sus subalternos y que eran los jefes de zona o los comandantes de guarnición los que sí conocían de esas matanzas. Argumento que incluso fue parte central de su alegato en forma personal. Sin embargo, esa exculpación solo demuestra de nuevo su cobardía, ya históricamente famosa, porque él era el Comandante Supremo del Ejército y no había decisión que no se llevara a cabo sin su consentimiento. Él mismo lo expresó en un discurso cuando fue Jefe de Estado y que, para su mala suerte, quedó grabado y el cual ha sido reproducido en múltiples ocasiones por la red en el marco de su enjuiciamiento.

Aunado a ello, como una piedra de moler sobre su anciano cuello pesa también el antecedente histórico que se desprende del caso por genocidio en Ruanda contra Jean Paul Akayesu.

Este caso constituye un hito mundial al ser considerada la primera condena internacional por Genocidio y la primera en reconocer la violencia sexual como actos constitutivos de genocidio.

El Tribunal Penal Internacional para Ruanda, creado el 8 de noviembre de 1994, en el caso Akayesu, declaró a un acusado culpable de violación por no haber impedido ni detenido una violación en su calidad de oficial, y no por haberla cometido personalmente. El tribunal consideró que la violación constituía tortura y que, dadas las circunstancias, la violación generalizada, como parte de unas "medidas dirigidas a impedir nacimientos dentro del grupo", constituía un acto de genocidio. Por ejemplo, en las sociedades donde la pertenencia a una etnia está determinada por la identidad del padre, violar a una mujer para dejarla embarazada puede impedirle dar a luz a su hijo en el seno de su propio grupo. (Ibíd)
Tal y como lo expresaron las decenas de testimonios de muchas mujeres ixiles sobrevivientes que sufrieron estas vejaciones, sin contar a las que fueron asesinadas después de haber sido violadas y las que fueron asesinadas junto a sus nonatos o recién nacidos, sin saber nada de sus hermanas ruandesas en el sufrimiento y la agonía.

Todo indica que el ex general, a pesar de ser beneficiado con la anulación de su sentencia por ese crimen por parte de una muy cuestionada Corte de Constitucionalidad y, a pesar de los devaneos de sus defensores por lograr una amnistía que creemos no se atrevan los de la misma Corte a promulgar para él, porque ello pondría la tapa al pomo para que sea desestructurada tal como lo está hoy, será alcanzado por la justicia. De ahí, su hosquedad y su enclaustramiento, a tal punto que la luz del día le mortifica quedándole solo la noche, bajo cuyo manto de nocturnidad aprovecha para trepar por los muros sombríos de su soledad, cual serpenteante y torva figura igual a la nacida de la mente del escritor inglés Bram Stoker.

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